CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MÉRIDA
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
la siguiente:
LEY DE LA ACADEMIA DE MÉRÍDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La presente Ley
instituye la Academia de Mérida, creada por el Decreto del Gobernador del
Estado N° 121, de fecha 12 de Octubre de 1992, y publicado en la Gaceta Oficial
del Estado Mérida N° 2503, Año XCII el 16 noviembre de 1992.
Artículo 2. La Academia de Mérida es
una corporación de carácter público integrada por creadores en las artes, las
letras, las ciencias, y la tecnología; consagrada a promover la actividad
artística, el conocimiento y la investigación., también estimular, impulsar y
difundir las realizaciones alcanzadas en los distintos campos de la actividad
del espíritu humano.
Artículo 3. La Academia de Mérida
funcionará con plena autonomía administrativa e independencia de gestión, pero
deberá presentar un informe circunstanciado de su gestión y actividades a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y someterse al control que
establezcan las leyes, sus estatutos y reglamentos.
Artículo 4. El ámbito de acción propio de la Academia es el Estado Mérida
pero, por el carácter y naturaleza de sus fines cumplirá sus cometidos a escala
nacional e internacional; tendrá como domicilio la ciudad de Mérida y por sede
el área de la Casa de los Antiguos Gobernadores, que al efecto le determine y regule el Ejecutivo del Estado a través del órgano o ente competente.
Artículo
5. la Acdemia de Mérida contará con patrimonio propio y para el mejor cumplimiento de sus fines La Entidad Federal Mérida, determinará una asignación anual en la respectiva Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado de cada Ejercicio Fiscal.
Artículo
6. La Academia de Mérida tendrá los siguientes fines:
a) Promover el estudio, la investigación y la difusión de las
Artes, las Letras, las Humanidades, las Ciencias Sociales, Físicas,
Matemáticas, Químicas, Biológicas, de la Salud, Naturales y la Tecnología.
b) Velar por la defensa del medio ambiente y
todo aquello relacionado con el patrimonio histórico,
cultural y natural tanto del Estado Mérida como de sus centros urbanos
c) Contribuir con las instituciones de carácter público o privado
en las materias de su competencia.
d) Estimular y apoyar a sus miembros para la creación,
investigación, publicación v difusión de trabajos en sus respectivas
disciplinas.
e) Reunir, recibir y evaluar los trabajos de sus miembros y de
invitados especiales presentados a la Junta Directiva para la publicación en el
órgano oficial de la Academia o en cualquier otro medio de información y
difusión reconocidos.
f) Publicar la Revista de la Academia de Mérida, órgano oficial de
la institución, así como crear un fondo editorial destinado para la difusión de
trabajos y estudios de investigación científica relacionados con las
actividades de la Academia.
g) Ocuparse de todo aquello que sea propio de la naturaleza y
carácter de la corporación.
CAPÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA
Artículo 7. La Academia de Mérida está integrada por
cinco (5) categorías de miembros, los Individuos de Número, los Miembros
Correspondientes Estadales, los Miembros Correspondientes Nacionales, los
Miembros Correspondientes Extranjeros y los Miembros de Honor.
Sección Primera
De los Individuos de Número
Artículo 8. Los Individuos de Número son veinticuatro (24), inicialmente
designados de conformidad con el Decreto del Gobernador N° 121, de fecha 12 de
octubre de 1992 y distribuidos de la siguiente forma:
a) Doce (12) pertenecientes a las áreas de las Artes, las Letras,
las Humanidades y las Ciencias Sociales, y.
b) Doce
(12) pertenecientes a las áreas de las Ciencias Físicas, Matemáticas, Química,
Naturales, de la Salud y Tecnología.
Articulo 9. Para ser Individuo de Número de
la Academia de Mérida se requiere:
a)
Ser
venezolano y mayor de treinta (30) años de edad.
b) Residir en el Estado Mérida.
c) Poseer dotes de talento, creatividad y productividad intelectual.
d) Tener universalidad de pensamiento y obra integrada al acervo
intelectual de la nación,
e) Ser Miembro Correspondiente
Estadal de la Academia.
f) Título de Doctor o excepcional
competencia como creador en las disciplinas propias de la Academia.
g) Haber publicado libros,
textos, artículos, etc. en
editoriales o revistas de
reconocido prestigio.
h) Haber tenido participación activa en Congresos y otras
actividades científicas,
artísticas e intelectuales importantes;
i) Poseer premios, distinciones y reconocimientos de
aceptación nacional e
internacional, tales como:
- Premio nacional en las áreas de la Academia.
- Premios de fundaciones nacionales en campo científicos
- Premios otorgados por otras academias.
- Premios especiales otorgados por el Consejo Nacional de la Cultura
(CONAC) y por el Consejo Nacional de investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT).
- Premios regionales otorgados por la Universidad de Los Andes o
la Fundación para el desarrollo de la ciencia y la tecnología (Fundacite -
Mérida)
- Otros premios y reconocimientos nacionales e internacionales,
j) Conocimiento de, por lo menos, un idioma distinto al
castellano.
k) Presentar el Curriculum Vitae y consignar documentación
probatoria de sus méritos.
1) Tener vínculos de afinidad con Mérida, por nacimiento, por
educación, por ejecución de la obra, por sentido de la obra o por servicio
prestados.
Artículo 10. Al producirse el fallecimiento de un Individuo de Número, se
convocará a una sesión extraordinaria de la Asamblea con el objeto de hacer la
participación, los honores y el acuerdo de duelo así como declarar oficialmente
vacante su sillón.
Artículo
11. La incorporación de los Individuos
de Número será acordada por las dos terceras partes de la Asamblea a
proposición de, a! menos
cuatro Académicos v previa evaluación de los recaudos, hecha por un Comité de
Honor compuesto por cinco Académicos designados por la Asamblea.
Sección Segunda
De los Miembros Correspondientes Estadales
Artículo 12. Los Miembros Correspondientes
Estadales podrán ser hasta cuarenta y ocho (48), distribuidos de la siguiente
forma:
a) Hasta veinticuatro (24) pertenecientes a las áreas de las
Artes, las Letras, las Humanidades y las Ciencias Sociales.
b) Hasta veinticuatro (24) pertenecientes a las áreas de las
Ciencias Físicas, Matemáticas, Naturales, Químicas, de la Salud y Tecnología.
Artículo 13, Para ser Miembro
Correspondiente Estadal de la Academia de Mérida se requiere:
a) Cumplir todos los requisitos exigidos para ser Individuo de
Número con excepción del señalado en el literal (e) del Artículo. 9.
b) Figurar en el registro de candidatos a Académicos.
c) Ser propuesto ante la Asamblea por al menos dos de sus
integrantes y ser aceptado por la mayoría de dicha Asamblea.
Sección Tercera
De los Miembros Correspondientes Nacionales
Artículo 14. Los Miembros
Correspondientes Nacionales podrán ser hasta veinticuatro (24)
distribuidos de la siguiente manera:
a) Hasta doce (12) pertenecientes a las áreas de las Artes,
las Letras, Las Humanidades y las Ciencias Sociales.
b) Hasta doce (12) pertenecientes a las Ciencias Físicas,
Matemáticas, Químicas Naturales de la Salud y Tecnología.
Artículo 15. Para ser Miembro
Correspondiente Nacional de la Academia de Mérida se requiere:
a) Cumplir todos los requisitos exigidos para ser Individuo de
Número, con excepción de los señalados en los literales (b y e) del Artículo 9
de esta ley.
b) Residir en cualquier de los Estados o Territorios Federales de
la República.
c) Estar incluido en el registro de candidatos a Académico.
d) Ser
propuesto ante la Asamblea por al menos dos (2) de sus integrantes y ser
aceptado por la mayoría de dicha Asamblea.
Sección Cuarta
De los Miembros Correspondientes Extranjeros
Artículo 16. Los Miembros Correspondientes
Extranjeros podrán ser hasta doce (12) pertenecientes a cualquiera de las
distintas áreas del conocimiento humano.
Artículo 17. Para ser Miembro
Correspondiente Extranjero de la Academia de Mérida se requiere:
a) Cumplir todos los requisitos exigidos para ser Individuos de
Número, con excepción de lo señalado en el literal (e) del Artículo 9 de esta
Ley; de la nacionalidad venezolana y de la residencia en el Estado Mérida.
b) Residir fuera del territorio de la República.
c) Ser propuesto ante la Asamblea por al menos dos (2) de sus
integrantes y ser aceptado por las dos terceras partes de dicha Asamblea.
Sección Quinta
De los Miembros de Honor
Artículo 18. La Academia tendrá un número
indeterminado de Miembros de Honor y para merecer tal distinción se requiere:
a) Cumplir todos los requisitos exigidos para ser Individuo de
Número, con excepción de los señalados en los literales (b y e) del Artículo 9
de esta Ley.
b) Haberse distinguido de manera apreciable en el cultivo de
alguna de las áreas a las que se consagra la Academia y poseer excepcionales
méritos culturales, científicos, artísticos, humanísticos o tecnológicos
demostrados mediante publicaciones, reconocimientos científicos o de otra
índole.
c) Ser propuesto ante la Asamblea por al menos cuatro de sus
integrantes y ser aceptado por las dos terceras partes de dicha Asamblea.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS
MIEMBROS Y DE LA CONDICIÓN ACADÉMICA.
Artículo 19. Los Individuos de Número y los
Miembros Correspondientes Estadales están obligados a:
1. Asistir a las reuniones y actos de la Academia a los que hayan
sido convocados.
2. Integrar las comisiones de trabajo para las que hayan sido
designados.
3.
Consignar en la biblioteca de la Academia un ejemplar de cualquier publicación
de la que sea autor o coautor.
4. Colaborar en las publicaciones de la Academia cuando le sea
requerido.
5. Cualquier otra que sea establecida en esta Ley, los Reglamentos
internos de la Academia o por decisiones de las asambleas ordinarias y
extraordinarias.
Artículo 20. Son derechos de los Individuos
de Número y los Miembros Correspondientes Estadales:
1. Participar con voz y voto en las reuniones ordinarias y
extraordinarias que celebre la Academia.
2. Comunicar al pleno de los Miembros, en forma escrita u oral,
previa solicitud, un resumen de las actividades creativas o de investigación en
las que esté participando.
3. Los demás que le acuerden esta Ley y los Reglamentos.
Artículo 21. Los Miembros Correspondientes
Nacionales y Extranjeros tendrán los mismos deberes y derechos cuando se
encuentren en territorio del Estado Mérida.
Artículo 22. El carácter del Individuo de
Número de la Academia de Mérida es vitalicia. No obstante, ese carácter así con el de Miembros
Correspondientes Estadal podrá perderse en los casos siguientes:
a) Cuando dejaren de asistir, sin justificación alguna la mitad o
más de las reuniones ordinarias realizadas por la Academia durante el periodo
de un (1) año.
b) Cuando fuesen firmemente condenados a pena de prisión o de
presidio por los tribunales competentes.
c) Cuando renuncien voluntariamente a su condición.
Parágrafo Único: Los Miembros
Correspondientes Nacionales y Extranjeros y los Miembros de Honor perderán su
condición, a tenor de lo previsto en los literales b) y c) de este artículo.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE LA ACADEMIA
Artículo 23. Son órganos institucionales de
la Academia de Mérida la Asamblea, la Junta Directiva, las Comisiones
Permanentes de Trabajo y las Comisiones Especiales o Temporales designadas por
la Asamblea, la Junta Directiva o la Presidencia.
Artículo
24. La Asamblea está integrada por los Individuos de Números y los
Miembros Correspondientes Estadales y constituyen la máxima autoridad de 1a
corporación.
Artículo 25. La Junta Directiva está
integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario de Actas y Correspondencia,
un Secretario de Relaciones interinstitucionales, un Tesorero, un Bibliotecario
y dos Vocales, todos los cuales deberán ser Individuos de Números o Miembros
Correspondientes Estadales. A la Junta Directiva corresponderá ejercer el
gobierno de la Academia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en los
Reglamentos y de acuerdo con los lineamientos formulados por la Asamblea.
Artículo 26. Las Comisiones
Permanentes de trabajo de la Academia constituyen equipos auxiliares de
naturaleza asesora de la Junta Directiva y se dividirán en
Comisiones Académicas y Comisiones Administrativas.
La Academia de Mérida constituirá las siguientes diez (10)
Comisiones Académicas:
Artes, Letras, Matemáticas, Físicas, Químicas, Ciencias Naturales,
Ciencias Sociales, Ciencias de la Salud y Tecnología. La Academia
constituirá, igualmente, las siguientes
cuatro (4) Comisiones Administrativas:
Admisión, Relaciones Públicas, Administración y Publicaciones.
Cada comisión estará integrada por al menos tres (3) Individuos
de Número o Miembros Correspondientes Estadales.
Artículo 27. Las Comisiones Especiales y
Temporales serán designadas por la Junta Directiva y por el Presidente, para el
estudio de asuntos específicos o para el desempeño de alguna función en
particular. De estas comisiones podrán formar parte personas no integrantes de
la Academia, de reconocida competencia en el asunto o función encomendados,
pero al menos unos de sus miembros deberá ser Individuo de Numero o Miembro Correspondiente Estadal y
ejercerá la coordinación.
Artículo 28. El Reglamento Interno, dictado
por la Asamblea, determinará las atribuciones y funcionamiento de sus órganos.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO DE LA ACADEMIA
Artículo 29. El Patrimonio de la Academia de Mérida estará constituido por:
a) Los aportes económicos del Ejecutivo del Estado Mérida
contemplados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado.
b) Las
donaciones, liberalidades y demás contribuciones que reciba de instituciones
públicas y privadas.
c) Los bienes que por cualquier título adquiera de personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 30. El Patrimonio de la
Academia de Mérida estará destinado de manera invariable y permanente al logro
de sus fines. La Junta Directiva velará por la asignación, preservación e
incremento del Patrimonio de la Academia.
CAPÍTULO VI
DEL FUNCIONAMIENTO GENERAL Y
ADMINISTRATIVO DE LA ACADEMIA.
Artículo 31. La Academia, para su
funcionamiento, tendrá las comisiones y departamentos que considere necesarios
en un todo de acuerdo con las previsiones de esta Ley. Para la creación de cada
comisión o departamento, la Junta Directiva propondrá a la Asamblea las normas
que regirán su organización y funcionamiento. Estas normas podrán ser
modificadas por la Asamblea cada vez que fuere necesaria a los intereses
académicos.
Artículo 32. Al término de cada ejercicio
administrativo de la Academia el Presidente y el Secretario, contando con el
apoyo de la Dirección Ejecutiva, redactarán una Memoria y Cuenta del estado de
la Academia y de todos los trabajos que durante ese lapso se hayan efectuado.
Artículo 33. La Academia publicará,
semestralmente una Revista, cuya forma, organización y contenido será
determinado por la Junta Directiva, oyendo el parecer y recomendaciones de los
Individuos de Número y de los Miembros Correspondientes Estadales que deseen
presentarla.
Artículo 34, Para el manejo administrativo
de la Academia, la corporación contará con una Dirección Ejecutiva y los
funcionarios administrativos que requiera, seleccionados fuera de su seno.
El procedimiento para el nombramiento, así como las remuneraciones
y competencias de este personal serán establecidos por el Reglamento que al
efecto dicte la Academia.
Artículo 35. La Asamblea deberá sancionar en
el transcurso del último mes del año el proyecto de presupuesto equilibrado de
ingresos y gastos presentado por la Junta Directiva.
A los efectos de esta materia, el ejercicio económico de la
Academia comienza el primer día del mes de enero y termina el último día del
mes de diciembre de cada año.
Articulo 36. Los Individuos de Número,
los Miembros Correspondientes Estadales y las personas que presten sus
servicios a la Academia no podrán tomar ni tener interés personal en las
actividades de carácter financiero o comercial que en alguna forma se
relacionen con el funcionamiento de la Academia.
Así mismo, la Academia no podrá erogar ninguna cantidad para
financiar o sufragar actividades particulares de los Individuos de Número o de
los Miembros Correspondientes Estadales, con la sola excepción de pasajes y
viáticos con motivo de viajes relacionados con las actividades académicas. Los
servicios y bienes académicos no podrán ser utilizados para beneficio
particular de ningún Individuo de Número o Miembro Correspondiente.
Artículo 37. Salvo acuerdo especial de
la Junta Directiva, previamente informado a la Asamblea, no se podrá hacer
ninguna erogación con fondos de la Academia para la cual no existiese una correspondiente asignación en su presupuesto
interno. Las erogaciones extraordinarias previstas en este artículo supondrán
ajustes en otras previsiones presupuestarias salvo que exista un superávit
disponible o un ingreso extraordinario.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. Las obras de arte, propiedad de
la Academia, no podrán ser llevadas fuera del recinto académico salvo para su
restauración y previas las medidas de seguridad y garantías que fueren
prudentes. En casos extraordinarios o, a pedido del Gobernador del Estado o del
Consejo Legislativo Regional, la Academia podrá permitir, con las debidas
garantías, que una determinada obra de arte de su patrimonio figure, fuera del
recinto académico, en exposiciones que se realicen en el Estado Mérida o en
otras, entidades del país y en el exterior.
Artículo
39. El uso de libros raros o documentos históricos, propiedad de la
Academia o confiados a sus custodia estará reservado a los Individuos de Número
y Miembros Correspondientes. La Academia, por decisión de la Asamblea, podrá
permitir a particulares el acceso a tales libros y documentos. Igualmente la
Academia, por decisión de la Asamblea, reglamentará el uso por el público de su
Biblioteca y Archivo Histórico.
Artículo 40. La Academia otorgará los
premios y distinciones que acuerde la Asamblea, las normas que regirán el
otorgamiento de tales premios serán determinadas en cada caso por la Asamblea.
Los Individuos de Número y los Miembros Correspondientes no podrán participar,
directa ni indirectamente, en concursos promovidos por la Academia ni optar a
premios ni distinciones que la Academia acuerde.
Artículo 41. Las publicaciones de la
Academia serán distinguidas en serie. Las obras que publique la Academia
deberán ser originales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 42. El Estatuto y el Reglamento
vigentes de la Academia se continuarán aplicando en cuanto resultare pertinente
a tenor de lo previsto en esta Ley, hasta tanto la Corporación sancione el
nuevo Reglamento.
Dado, firmada y sellada en la Salón donde celebra sus sesiones el
Consejo Legislativo del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre de
dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación y 11° de la Revolución.
PRESIDENTE
LEG. ALEXIS RAMIREZ
VICEPRESIDENTA
LEG. NILOHA DELGADO
SECRETARIO
ABG. JUAN NAVA
LEG. ÁNGEL RODRIGUEZ
LEG. ZENAIDA HERNÁNDEZ
LEG. RICARDO GUERRERO
LEG. AMERICO SULBARÁN