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Ley de la Academia de Mérida.

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CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MÉRIDA

En uso de sus atribuciones legales,

 DECRETA

 la siguiente:

LEY DE LA ACADEMIA DE MÉRÍDA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 Artículo 1. La presente Ley instituye la Academia de Mérida, creada por el Decreto del Gobernador del Estado N° 121, de fecha 12 de Octubre de 1992, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 2503, Año XCII el 16 noviembre de 1992.

 Artículo 2. La Academia de Mérida es una corporación de carácter público integrada por creadores en las artes, las letras, las ciencias, y la tecnología; consagrada a promover la actividad artística, el conocimiento y la investigación., también estimular, impulsar y difundir las realizaciones alcanzadas en los distintos campos de la actividad del espíritu humano.

 Artículo 3. La Academia de Mérida funcionará con plena autonomía administrativa e independencia de gestión, pero deberá presentar un informe circunstanciado de su gestión y actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y someterse al control que establezcan las leyes, sus estatutos y reglamentos.

 Artículo 4. El ámbito de acción propio de la Academia es el Estado Mérida pero, por el carácter y naturaleza de sus fines cumplirá sus cometidos a escala nacional e internacional; tendrá como domicilio la ciudad de Mérida y por sede el área de la Casa de los Antiguos Gobernadores, que al efecto le determine y regule el Ejecutivo del Estado a través del órgano o ente competente.

 Artículo 5. la Acdemia de Mérida contará con patrimonio propio y para el mejor cumplimiento de sus fines La Entidad Federal Mérida, determinará una asignación anual en la respectiva Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado de cada Ejercicio Fiscal.

 Artículo 6. La Academia de Mérida tendrá los siguientes fines:

a) Promover el estudio, la investigación y la difusión de las Artes, las Letras, las Humanidades, las Ciencias Sociales, Físicas, Matemáticas, Químicas, Biológicas, de la Salud, Naturales y la Tecnología.

b) Velar por la defensa del medio ambiente y todo aquello relacionado con el patrimonio histórico, cultural y natural tanto del Estado Mérida como de sus centros urbanos

c) Contribuir con las instituciones de carácter público o privado en las materias de su competencia.

d) Estimular y apoyar a sus miembros para la creación, investigación, publicación v difusión de trabajos en sus respectivas disciplinas.

e) Reunir, recibir y evaluar los trabajos de sus miembros y de invitados especiales presentados a la Junta Directiva para la publicación en el órgano oficial de la Academia o en cualquier otro medio de información y difusión reconocidos.

f) Publicar la Revista de la Academia de Mérida, órgano oficial de la institución, así como crear un fondo editorial destinado para la difusión de trabajos y estudios de investigación científica relacionados con las actividades de la Academia.

g) Ocuparse de todo aquello que sea propio de la naturaleza y carácter de la corporación.

 

CAPÍTULO II

DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA

 Artículo 7. La Academia de Mérida está integrada por cinco (5) categorías de miembros, los Individuos de Número, los Miembros Correspondientes Estadales, los Miembros Correspondientes Nacionales, los Miembros Correspondientes Extranjeros y los Miembros de Honor.

Sección Primera

De los Individuos de Número

 Artículo 8. Los Individuos de Número son veinticuatro (24), inicialmente designados de conformidad con el Decreto del Gobernador N° 121, de fecha 12 de octubre de 1992 y distribuidos de la siguiente forma:

a) Doce (12) pertenecientes a las áreas de las Artes, las Letras, las Humanidades y las Ciencias Sociales, y.

b) Doce (12) pertenecientes a las áreas de las Ciencias Físicas, Matemáticas, Química, Naturales, de la Salud y Tecnología.

 Articulo 9. Para ser Individuo de Número de la Academia de Mérida se requiere:

a) Ser venezolano y mayor de treinta (30) años de edad.

b) Residir en el Estado Mérida.

c) Poseer dotes de talento, creatividad y productividad intelectual.

d) Tener universalidad de pensamiento y obra integrada al acervo intelectual de la nación,

e) Ser Miembro Correspondiente Estadal de la Academia.

f) Título de Doctor o excepcional competencia como creador en las disciplinas propias de la Academia.

g) Haber publicado libros, textos, artículos, etc. en editoriales o revistas de

reconocido prestigio.

h) Haber tenido participación activa en Congresos y otras actividades científicas,

artísticas e intelectuales importantes;

i) Poseer premios, distinciones y reconocimientos de aceptación nacional e

internacional, tales como:

- Premio nacional en las áreas de la Academia.

- Premios de fundaciones nacionales en campo científicos

- Premios otorgados por otras academias.

- Premios especiales otorgados por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y por el Consejo Nacional de investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).

- Premios regionales otorgados por la Universidad de Los Andes o la Fundación para el desarrollo de la ciencia y la tecnología (Fundacite - Mérida)

- Otros premios y reconocimientos nacionales e internacionales,

j) Conocimiento de, por lo menos, un idioma distinto al castellano.

k) Presentar el Curriculum Vitae y consignar documentación probatoria de sus méritos.

1) Tener vínculos de afinidad con Mérida, por nacimiento, por educación, por ejecución de la obra, por sentido de la obra o por servicio prestados.

 Artículo 10. Al producirse el fallecimiento de un Individuo de Número, se convocará a una sesión extraordinaria de la Asamblea con el objeto de hacer la participación, los honores y el acuerdo de duelo así como declarar oficialmente vacante su sillón.

 Artículo 11. La incorporación de los Individuos de Número será acordada por las dos terceras partes de la Asamblea a proposición de, a! menos cuatro Académicos v previa evaluación de los recaudos, hecha por un Comité de Honor compuesto por cinco Académicos designados por la Asamblea.

 

Sección Segunda

De los Miembros Correspondientes Estadales

Artículo 12. Los Miembros Correspondientes Estadales podrán ser hasta cuarenta y ocho (48), distribuidos de la siguiente forma:

a) Hasta veinticuatro (24) pertenecientes a las áreas de las Artes, las Letras, las Humanidades y las Ciencias Sociales.

b) Hasta veinticuatro (24) pertenecientes a las áreas de las Ciencias Físicas, Matemáticas, Naturales, Químicas, de la Salud y Tecnología.

Artículo 13, Para ser Miembro Correspondiente Estadal de la Academia de Mérida se requiere:

a) Cumplir todos los requisitos exigidos para ser Individuo de Número con excepción del señalado en el literal (e) del Artículo. 9.

b) Figurar en el registro de candidatos a Académicos.

c) Ser propuesto ante la Asamblea por al menos dos de sus integrantes y ser aceptado por la mayoría de dicha Asamblea.

 

Sección Tercera

De los Miembros Correspondientes Nacionales

 Artículo 14. Los Miembros Correspondientes Nacionales podrán ser hasta veinticuatro (24) distribuidos de la siguiente manera:

a) Hasta doce (12) pertenecientes a las áreas de las Artes, las Letras, Las Humanidades y las Ciencias Sociales.

b) Hasta doce (12) pertenecientes a las Ciencias Físicas, Matemáticas, Químicas Naturales de la Salud y Tecnología.

 Artículo 15. Para ser Miembro Correspondiente Nacional de la Academia de Mérida se requiere:

a) Cumplir todos los requisitos exigidos para ser Individuo de Número, con excepción de los señalados en los literales (b y e) del Artículo 9 de esta ley.

b) Residir en cualquier de los Estados o Territorios Federales de la República.

c) Estar incluido en el registro de candidatos a Académico.

d) Ser propuesto ante la Asamblea por al menos dos (2) de sus integrantes y ser aceptado por la mayoría de dicha Asamblea.

 

Sección Cuarta

De los Miembros Correspondientes Extranjeros

 Artículo 16. Los Miembros Correspondientes Extranjeros podrán ser hasta doce (12) pertenecientes a cualquiera de las distintas áreas del conocimiento humano.

 Artículo 17. Para ser Miembro Correspondiente Extranjero de la Academia de Mérida se requiere:

a) Cumplir todos los requisitos exigidos para ser Individuos de Número, con excepción de lo señalado en el literal (e) del Artículo 9 de esta Ley; de la nacionalidad venezolana y de la residencia en el Estado Mérida.

b) Residir fuera del territorio de la República.

c) Ser propuesto ante la Asamblea por al menos dos (2) de sus integrantes y ser aceptado por las dos terceras partes de dicha Asamblea.

 

Sección Quinta

De los Miembros de Honor

Artículo 18. La Academia tendrá un número indeterminado de Miembros de Honor y para merecer tal distinción se requiere:

a) Cumplir todos los requisitos exigidos para ser Individuo de Número, con excepción de los señalados en los literales (b y e) del Artículo 9 de esta Ley.

b) Haberse distinguido de manera apreciable en el cultivo de alguna de las áreas a las que se consagra la Academia y poseer excepcionales méritos culturales, científicos, artísticos, humanísticos o tecnológicos demostrados mediante publicaciones, reconocimientos científicos o de otra índole.

c) Ser propuesto ante la Asamblea por al menos cuatro de sus integrantes y ser aceptado por las dos terceras partes de dicha Asamblea.

 

CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS

MIEMBROS Y DE LA CONDICIÓN ACADÉMICA.

Artículo 19. Los Individuos de Número y los Miembros Correspondientes Estadales están obligados a:

1. Asistir a las reuniones y actos de la Academia a los que hayan sido convocados.

2. Integrar las comisiones de trabajo para las que hayan sido designados.

3. Consignar en la biblioteca de la Academia un ejemplar de cualquier publicación de la que sea autor o coautor.

4. Colaborar en las publicaciones de la Academia cuando le sea requerido.

5. Cualquier otra que sea establecida en esta Ley, los Reglamentos internos de la Academia o por decisiones de las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Artículo 20. Son derechos de los Individuos de Número y los Miembros Correspondientes Estadales:

1. Participar con voz y voto en las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre la Academia.

2. Comunicar al pleno de los Miembros, en forma escrita u oral, previa solicitud, un resumen de las actividades creativas o de investigación en las que esté participando.

3. Los demás que le acuerden esta Ley y los Reglamentos.

Artículo 21. Los Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros tendrán los mismos deberes y derechos cuando se encuentren en territorio del Estado Mérida.

Artículo 22. El carácter del Individuo de Número de la Academia de Mérida es vitalicia. No obstante, ese carácter así con el de Miembros Correspondientes Estadal podrá perderse en los casos siguientes:

a) Cuando dejaren de asistir, sin justificación alguna la mitad o más de las reuniones ordinarias realizadas por la Academia durante el periodo de un (1) año.

b) Cuando fuesen firmemente condenados a pena de prisión o de presidio por los tribunales competentes.

c) Cuando renuncien voluntariamente a su condición.

Parágrafo Único: Los Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros y los Miembros de Honor perderán su condición, a tenor de lo previsto en los literales b) y c) de este artículo.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS DE LA ACADEMIA

Artículo 23. Son órganos institucionales de la Academia de Mérida la Asamblea, la Junta Directiva, las Comisiones Permanentes de Trabajo y las Comisiones Especiales o Temporales designadas por la Asamblea, la Junta Directiva o la Presidencia.

Artículo 24. La Asamblea está integrada por los Individuos de Números y los Miembros Correspondientes Estadales y constituyen la máxima autoridad de 1a corporación.

Artículo 25. La Junta Directiva está integrada por un Presidente, dos Vice­presidentes, un Secretario de Actas y Correspondencia, un Secretario de Relaciones interinstitucionales, un Tesorero, un Bibliotecario y dos Vocales, todos los cuales deberán ser Individuos de Números o Miembros Correspondientes Estadales. A la Junta Directiva corresponderá ejercer el gobierno de la Academia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en los Reglamentos y de acuerdo con los lineamientos formulados por la Asamblea.

 Artículo 26. Las Comisiones Permanentes de trabajo de la Academia constituyen equipos auxiliares de naturaleza asesora de la Junta Directiva y se dividirán en

Comisiones Académicas y Comisiones Administrativas.

La Academia de Mérida constituirá las siguientes diez (10) Comisiones Académicas:

Artes, Letras, Matemáticas, Físicas, Químicas, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Ciencias de la Salud y Tecnología. La Academia constituirá, igualmente, las siguientes cuatro (4) Comisiones Administrativas:

Admisión, Relaciones Públicas, Administración y Publicaciones.

Cada comisión estará integrada por al menos tres (3) Individuos de Número o Miembros Correspondientes Estadales.

Artículo 27. Las Comisiones Especiales y Temporales serán designadas por la Junta Directiva y por el Presidente, para el estudio de asuntos específicos o para el desempeño de alguna función en particular. De estas comisiones podrán formar parte personas no integrantes de la Academia, de reconocida competencia en el asunto o función encomendados, pero al menos unos de sus miembros deberá ser Individuo de Numero o Miembro Correspondiente Estadal y ejercerá la coordinación.

Artículo 28. El Reglamento Interno, dictado por la Asamblea, determinará las atribuciones y funcionamiento de sus órganos.

 

CAPÍTULO V

DEL PATRIMONIO DE LA ACADEMIA

Artículo 29. El Patrimonio de la Academia de Mérida estará constituido por:

a) Los aportes económicos del Ejecutivo del Estado Mérida contemplados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado.

b) Las donaciones, liberalidades y demás contribuciones que reciba de instituciones públicas y privadas.

c) Los bienes que por cualquier título adquiera de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

 Artículo 30. El Patrimonio de la Academia de Mérida estará destinado de manera invariable y permanente al logro de sus fines. La Junta Directiva velará por la asignación, preservación e incremento del Patrimonio de la Academia.

 

CAPÍTULO VI

DEL FUNCIONAMIENTO GENERAL Y

ADMINISTRATIVO DE LA ACADEMIA.

Artículo 31. La Academia, para su funcionamiento, tendrá las comisiones y departamentos que considere necesarios en un todo de acuerdo con las previsiones de esta Ley. Para la creación de cada comisión o departamento, la Junta Directiva propondrá a la Asamblea las normas que regirán su organización y funcionamiento. Estas normas podrán ser modificadas por la Asamblea cada vez que fuere necesaria a los intereses académicos.

Artículo 32. Al término de cada ejercicio administrativo de la Academia el Presidente y el Secretario, contando con el apoyo de la Dirección Ejecutiva, redactarán una Memoria y Cuenta del estado de la Academia y de todos los trabajos que durante ese lapso se hayan efectuado.

Artículo 33. La Academia publicará, semestralmente una Revista, cuya forma, organización y contenido será determinado por la Junta Directiva, oyendo el parecer y recomendaciones de los Individuos de Número y de los Miembros Correspondientes Estadales que deseen presentarla.

Artículo 34, Para el manejo administrativo de la Academia, la corporación contará con una Dirección Ejecutiva y los funcionarios administrativos que requiera, seleccionados fuera de su seno.

 El procedimiento para el nombramiento, así como las remuneraciones y competencias de este personal serán establecidos por el Reglamento que al efecto dicte la Academia.

Artículo 35. La Asamblea deberá sancionar en el transcurso del último mes del año el proyecto de presupuesto equilibrado de ingresos y gastos presentado por la Junta Directiva.

A los efectos de esta materia, el ejercicio económico de la Academia comienza el primer día del mes de enero y termina el último día del mes de diciembre de cada año.

 Articulo 36. Los Individuos de Número, los Miembros Correspondientes Estadales y las personas que presten sus servicios a la Academia no podrán tomar ni tener interés personal en las actividades de carácter financiero o comercial que en alguna forma se relacionen con el funcionamiento de la Academia.

Así mismo, la Academia no podrá erogar ninguna cantidad para financiar o sufragar actividades particulares de los Individuos de Número o de los Miembros Correspondientes Estadales, con la sola excepción de pasajes y viáticos con motivo de viajes relacionados con las actividades académicas. Los servicios y bienes académicos no podrán ser utilizados para beneficio particular de ningún Individuo de Número o Miembro Correspondiente.

Artículo 37. Salvo acuerdo especial de la Junta Directiva, previamente informado a la Asamblea, no se podrá hacer ninguna erogación con fondos de la Academia para la cual no existiese una correspondiente asignación en su presupuesto interno. Las erogaciones extraordinarias previstas en este artículo supondrán ajustes en otras previsiones presupuestarias salvo que exista un superávit disponible o un ingreso extraordinario.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38. Las obras de arte, propiedad de la Academia, no podrán ser llevadas fuera del recinto académico salvo para su restauración y previas las medidas de seguridad y garantías que fueren prudentes. En casos extraordinarios o, a pedido del Gobernador del Estado o del Consejo Legislativo Regional, la Academia podrá permitir, con las debidas garantías, que una determinada obra de arte de su patrimonio figure, fuera del recinto académico, en exposiciones que se realicen en el Estado Mérida o en otras, entidades del país y en el exterior.

Artículo 39. El uso de libros raros o documentos históricos, propiedad de la Academia o confiados a sus custodia estará reservado a los Individuos de Número y Miembros Correspondientes. La Academia, por decisión de la Asamblea, podrá permitir a particulares el acceso a tales libros y documentos. Igualmente la Academia, por decisión de la Asamblea, reglamentará el uso por el público de su Biblioteca y Archivo Histórico.

Artículo 40. La Academia otorgará los premios y distinciones que acuerde la Asamblea, las normas que regirán el otorgamiento de tales premios serán determinadas en cada caso por la Asamblea. Los Individuos de Número y los Miembros Correspondientes no podrán participar, directa ni indirectamente, en concursos promovidos por la Academia ni optar a premios ni distinciones que la Academia acuerde.

Artículo 41. Las publicaciones de la Academia serán distinguidas en serie. Las obras que publique la Academia deberán ser originales.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 42. El Estatuto y el Reglamento vigentes de la Academia se continuarán aplicando en cuanto resultare pertinente a tenor de lo previsto en esta Ley, hasta tanto la Corporación sancione el nuevo Reglamento.

Dado, firmada y sellada en la Salón donde celebra sus sesiones el Consejo Legislativo del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación y 11° de la Revolución.

 

PRESIDENTE

LEG. ALEXIS RAMIREZ

 

VICEPRESIDENTA

LEG. NILOHA DELGADO

 

SECRETARIO

ABG. JUAN NAVA

 

LEG. ÁNGEL RODRIGUEZ

 

LEG. ZENAIDA HERNÁNDEZ

 

LEG. RICARDO GUERRERO

 

LEG. AMERICO SULBARÁN

 

 

 

 





Dirección:

 

Av. 3, con calle 20 (Federacion). Casa de los Antiguos Gobernadores. Telefax: 0274-2523094. Merida, Edo. Merida, Codigo Postal 5101. E-mail: academiamerida@gmail.com.

 

 

 

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